Capítulo V - ORGANOS SOCIALES
SECCIÓN I. JUNTA
GENERAL.
Artículo 43.
Disposición general.
1. Los socios, reunidos en Junta General,
decidirán por la mayoría legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de
la competencia de la Junta.
2. Todos los socios, incluso los disidentes
y los que no hayan participado en la reunión, quedan sometidos a los acuerdos de la Junta
General.
Artículo 44.
Competencia de la Junta General.
1. Es competencia de la Junta General
deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
1. La censura de la gestión social, la
aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado.
2. El nombramiento y separación de los
administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el
ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
3. La autorización a los administradores
para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género
de actividad que constituya el objeto social.
4. La modificación de los estatutos
sociales.
5. El aumento y la reducción del capital
social.
6. La transformación, fusión y escisión
de la sociedad.
7. La disolución de la sociedad.
8. Cualesquiera otros asuntos que
determinen la Ley o los estatutos.
2. Además, y salvo disposición contraria
de los estatutos, la Junta General podrá impartir instrucciones al órgano de
administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o
acuerdos sobre determinados asuntos de gestión, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 63.
Artículo 45.
Convocatoria de la Junta General.
1. La Junta General será convocada por los
administradores y, en su caso, por los liquidadores de la sociedad.
2. Los administradores convocarán la Junta
General para su celebración dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio con el
fin de censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio
anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. También deberán convocar la
Junta General en las fechas o períodos que determinen los estatutos.
Si estas Juntas Generales no fueran
convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo por el Juez de Primera Instancia del
domicilio social, a solicitud de cualquier socio y previa audiencia de los
administradores.
3. Los administradores convocarán asimismo
la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente y, en todo caso, cuando
lo soliciten uno o varios socios que representen, al menos, el 5 % del capital social,
expresando en la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta
General deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en
que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla, debiendo
incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen sido objeto de
solicitud.
Si los administradores no atienden
oportunamente a la solicitud, podrá realizarse la convocatoria por el Juez de Primera
Instancia del domicilio social, si lo solicita el porcentaje del capital social a que se
refiere el párrafo anterior y previa audiencia de los administradores.
4. En caso de muerte o de cese del
administrador único, de todos los administradores que actúen individualmente, de alguno
de los administradores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los miembros del
Consejo de Administración, sin que existan suplentes, cualquier socio podrá solicitar
del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General para
el nombramiento de los administradores. Además, cualquiera de los administradores que
permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único
objeto.
5. En los casos en que proceda convocatoria
judicial de la Junta, el Juez resolverá sobre la misma en el plazo de un mes desde que le
hubiere sido formulada la solicitud y, si la acordare, designará libremente al Presidente
y al Secretario de la Junta. Contra la resolución por la que se acuerde la convocatoria
de la Junta no cabrá recurso alguno. Los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la
sociedad.
Artículo 46.
Forma y contenido de la convocatoria.
1. La Junta General será convocada
mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los
diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio
social.
2. Los estatutos podrán establecer, en
sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio
publicado en un determinado diario de circulación en el término municipal en que esté
situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicación, individual y
escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio
designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios. En caso de socios
que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán
individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para
notificaciones.
3. Entre la convocatoria y la fecha
prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, quince
días. En los casos de convocatoria individual a cada socio, el plazo se computará a
partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
4. En todo caso, la convocatoria expresará
el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día, en
el que figurarán los asuntos a tratar.
En el anuncio de convocatoria por medio de
comunicación individual y escrita figurará asimismo el nombre de la persona o personas
que realicen la comunicación.
Artículo 47.
Lugar de celebración.
Salvo disposición contraria de los
estatutos, la Junta General se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga
su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá
que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.
Artículo 48.
Junta universal.
1. La Junta General quedará válidamente
constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre
que esté presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes
acepten por unanimidad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma.
2. La Junta universal podrá reunirse en
cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.
Artículo 49.
Asistencia y representación.
1. Todos los socios tienen derecho a
asistir a la Junta General. Los estatutos no podrán exigir para la asistencia a las
reuniones de la Junta General la titularidad de un número mínimo de participaciones.
2. El socio podrá hacerse representar en
las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes,
descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con
facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas.
3. La representación comprenderá la
totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá
conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para
cada Junta.
Artículo 50.
Mesa de la Junta General.
Salvo disposición contraria de los
estatutos, el Presidente y el Secretario de la Junta General serán los del Consejo de
Administración y, en su defecto, los designados, al comienzo de la reunión, por los
socios concurrentes.
Artículo 51.
Derecho de información.
Los socios podrán solicitar por escrito,
con anterioridad a la reunión de la Junta General o verbalmente durante la misma, los
informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en
forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información
solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta
perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté
apoyada por socios que representen, al menos, el 25 % del capital social.
Artículo 52.
Conflicto de intereses.
1. El socio no podrá ejercer el derecho de
voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le
autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la
sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la
sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías
en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador,
el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento
con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios.
2. Las participaciones sociales del socio
en algunas de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado
anterior, se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en
cada caso sea necesaria.
Artículo 53.
Principio mayoritario.
1. Los acuerdos sociales se adoptarán por
mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de
los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital
social. No se computarán los votos en blanco.
2. Por excepción a lo dispuesto en el
apartado anterior:
a. El aumento o la reducción del capital y
cualquier otra modificación de los estatutos sociales para la que no se exija mayoría
cualificada requerirán el voto favorable de más de la mitad de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
b. La transformación, fusión o escisión
de la sociedad, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la
exclusión de socios y la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 65,
requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.
3. Para todos o algunos asuntos
determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al
establecido por la Ley, sin llegar a la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán
exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto
favorable de un determinado número de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los
artículos 68 y 69.
4. Salvo disposición contraria de los
estatutos, cada participación social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
Artículo 54. Constancia
en acta de los acuerdos sociales.
1. Todos los acuerdos sociales deberán
constar en acta.
2. El acta incluirá necesariamente la
lista de asistentes y deberá ser aprobada por la propia Junta al final de la reunión o,
en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el Presidente de la Junta General y
dos socios interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
3. El acta tendrá fuerza ejecutiva a
partir de la fecha de su aprobación.
Artículo 55.
Acta notarial de la Junta General.
1. Los administradores podrán requerir la
presencia de Notario para que levante acta de la Junta General y estarán obligados a
hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la celebración de la
Junta, lo soliciten socios que representen, al menos, el 5 % del capital social. En este
último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta notarial.
2. El acta notarial no se someterá a
trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la Junta y fuerza ejecutiva
desde la fecha de su cierre.
3. Los honorarios notariales serán de
cargo de la sociedad.
Artículo 56.
Impugnación de los acuerdos de la Junta General.
La impugnación de los acuerdos de la Junta
General se regirá por lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta
General de accionistas en la Ley de Sociedades Anónimas.
SECCIÓN II.
ADMINISTRADORES.
Artículo 57.
Modos de organizar la administración.
1. La administración de la sociedad se
podrá confiar a un administrador único, a varios administradores que actúen solidaria o
conjuntamente, o a un Consejo de Administración.
En caso de Consejo de Administración, los
estatutos o, en su defecto, la Junta General, fijarán el número mínimo y máximo de sus
componentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce.
Además, los estatutos establecerán el régimen de organización y funcionamiento del
Consejo que deberá comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución
del órgano así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación
de facultades se regirá por lo establecido para las sociedades anónimas.
2. Los estatutos podrán establecer
distintos modos de organizar la administración, atribuyendo a la Junta General la
facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria.
3. Todo acuerdo de modificación del modo
de organizar la administración de la sociedad, constituya o no modificación de los
estatutos, se consignará en escritura pública y se inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo 58.
Nombramiento.
1. La competencia para el nombramiento de
los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General.
2. Salvo disposición contraria de los
estatutos, para ser nombrado administrador no se requerirá la condición de socio.
3. No pueden ser administradores los
quebrados y concursados no rehabilitados, los menores e incapacitados, los condenados a
penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que
hubieran sido condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y
aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser
administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la Administración con
funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de la sociedad de que
se trate.
4. El nombramiento de los administradores
surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
Artículo 59.
Administradores suplentes.
1. Salvo disposición contraria de los
estatutos, podrán ser nombrados suplentes de los administradores para el caso de que
cesen por cualquier causa uno o varios de ellos. El nombramiento y aceptación de los
suplentes como administradores se inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido
el cese del anterior titular.
2. Si los estatutos establecen un plazo
determinado de duración del cargo de administrador, el nombramiento del suplente se
entenderá efectuado por el período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se
cubra.
Artículo 60.
Duración del cargo.
1. Los administradores ejercerán su cargo
por tiempo indefinido, salvo que los estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo
caso podrán ser reelegidos una o más veces por períodos de igual duración.
2. Cuando los estatutos establezcan plazo
determinado, el nombramiento caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta
General o haya transcurrido el plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver
sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior.
Artículo 61.
Ejercicio del cargo.
1. Los administradores desempeñarán su
cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
2. Deberán guardar secreto sobre las
informaciones de carácter confidencial, aún después de cesar en sus funciones.
Artículo 62.
Representación de la sociedad.
1. La representación de la sociedad, en
juicio y fuera de él, corresponde a los administradores.
2. La atribución del poder de
representación a los administradores se regirá por las siguientes reglas:
1. En el caso de administrador único, el
poder de representación corresponderá necesariamente a éste.
2. En caso de varios administradores
solidarios, el poder de representación corresponde a cada administrador, sin perjuicio de
las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de
facultades, que tendrán un alcance meramente interno.
3. En el caso de varios administradores
conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por dos de
ellos en la forma determinada en los estatutos.
4. En el caso de Consejo de
Administración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que actuará
colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de representación a
uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto.
3. Cuando el Consejo, mediante el acuerdo
de delegación, nombre una Comisión ejecutiva o uno o varios Consejeros delegados, se
indicará el régimen de su actuación.
Artículo 63.
Ámbito de la representación.
1. La representación se extenderá a todos
los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos. Cualquier
limitación de las facultades representativas de los administradores, aunque se halle
inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2. La sociedad quedará obligada frente a
terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los
estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto
social.
Artículo 64.
Notificaciones a la sociedad.
Cuando la administración no se hubiera
organizado en forma colegiada, las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán
dirigirse a cualquiera de los administradores. En caso de Consejo de Administración, se
dirigirán a su Presidente.
Artículo 65.
Prohibición de competencia.
1. Los administradores no podrán
dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de
actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad,
mediante acuerdo de la Junta General.
2. Cualquier socio podrá solicitar del
Juez de Primera Instancia del domicilio social el cese del administrador que haya
infringido la prohibición anterior.
Artículo 66.
Carácter gratuito del cargo.
1. El cargo de administrador es gratuito, a
menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución.
2. Cuando la retribución tenga como base
una participación en los beneficios, los estatutos determinarán concretamente la
participación, que en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los
beneficios repartibles entre los socios.
3. Cuando la retribución no tenga como
base una participación en los beneficios, la remuneración de los administradores será
fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta General.
Artículo 67. Prestación
de servicios por los administradores.
El establecimiento o la modificación de
cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y
uno o varios de sus administradores requerirán acuerdo de la Junta General.
Artículo 68.
Separación de los administradores.
1. Los administradores podrán ser
separados de su cargo por la Junta General aún cuando la separación no conste en el
orden del día.
2. Los estatutos no podrán exigir para el
acuerdo de separación una mayoría superior a los dos tercios de los votos
correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.
Artículo 69.
Responsabilidad de los administradores.
1. La responsabilidad de los
administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido
para los administradores de la sociedad anónima.
2. El acuerdo de la Junta General que
decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad requerirá la mayoría prevista
en el apartado 1 del artículo 53, que no podrá ser modificada por los estatutos.
Artículo 70.
Impugnación de acuerdos.
1. Los administradores podrán impugnar los
acuerdos nulos y anulables del Consejo de Administración en el plazo de treinta días
desde su adopción.
Igualmente podrán impugnar tales acuerdos
los socios que representen el cinco por ciento del capital social en el plazo de treinta
días desde que tuvieron conocimiento de los mismos y siempre que no haya transcurrido un
año desde su adopción.
2. La impugnación se tramitará conforme a
lo establecido para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en
la Ley de Sociedades Anónimas.
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