Capítulo IV - RÉGIMEN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES
SECCIÓN I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 26.
Documentación de las transmisiones.
1. La transmisión de las participaciones
sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán
constar en documento público.
2. La constitución de derechos reales
diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá
constar en escritura pública.
3. El adquirente de las participaciones
sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga
conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
Artículo 27.
Libro registro de socios.
1. La sociedad llevará un Libro registro
de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas
transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la
constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas. En cada anotación
se indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho o
gravamen constituido sobre aquélla.
2. La sociedad sólo podrá rectificar el
contenido del Libro registro si los interesados no se hubieran opuesto a la rectificación
en el plazo de un mes desde la notificación fehaciente del propósito de proceder a la
misma.
3. Cualquier socio podrá examinar el Libro
registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde al órgano de administración.
4. El socio y los titulares de derechos
reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales, tienen derecho a obtener
certificación de las participaciones, derechos o gravámenes registrados a su nombre.
5. Los datos personales de los socios
podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre tanto efectos frente a la sociedad.
Artículo 28.
Intransmisibilidad de las participaciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción de la sociedad o, en
su caso, del acuerdo de aumento del capital en el Registro Mercantil no podrán
transmitirse las participaciones sociales.
SECCIÓN II. RÉGIMEN
DE LA TRANSMISIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.
Artículo 29.
Régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos.
1. Salvo disposición contraria de los
estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos
entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del
socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los
demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan
los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.
2. A falta de regulación estatutaria, la
transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por
las siguientes reglas:
1. El socio que se proponga transmitir su
participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores,
haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende
transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la
transmisión.
2. La transmisión quedará sometida al
consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General,
previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria
establecida por la Ley.
3. La sociedad sólo podrá denegar el
consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o
varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será
necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la Junta General dónde se
adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia
para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se
distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el
capital social.
4. El precio de las participaciones, la
forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y
comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte
del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las
participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del
precio aplazado.
En los casos en que la transmisión
proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el
precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto,
el valor real de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el
propósito de transmitir. Se entenderá por valor real el que determine el auditor de
cuentas de la sociedad y, si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas
anuales, el fijado por un auditor designado por el Registrador mercantil del domicilio
social a solicitud de cualquiera de los interesados. En ambos casos, la retribución del
auditor será satisfecha por la sociedad.
En los casos de aportación a sociedad
anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones
el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el
Registrador mercantil.
5. El documento público de transmisión
deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de
la identidad del adquirente o adquirentes.
6. El socio podrá transmitir las
participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido
tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir
sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.
Artículo 30.
Cláusulas estatutarias prohibidas.
1. Serán nulas las cláusulas estatutarias
que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales
por actos inter vivos.
2. Serán nulas las cláusulas estatutarias
por las que el socio que ofrezca la totalidad o parte de sus participaciones quede
obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas.
3. Sólo serán válidas las cláusulas que
prohiban la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos,
si los estatutos reconocen al socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier
momento. La incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el
consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo establecido en el
apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las
participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante
un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la
sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el
otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.
Artículo 31.
Régimen de la transmisión forzosa.
1. El embargo de participaciones sociales,
en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad
por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la
identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá
a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a
todos los socios copia de la notificación recibida.
2. Celebrada la subasta o, tratándose de
cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a
la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las
participaciones sociales embargadas. El Juez o la Autoridad administrativa remitirán a la
sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su
caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de
dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar de la
recepción del mismo.
3. El remate o la adjudicación al acreedor
serán firmes transcurrido un mes a contar de la recepción por la sociedad del testimonio
a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su
defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de
adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su
caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta
y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al
acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera ejercitada por varios
socios, las participaciones se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas
partes sociales.
Artículo 32.
Régimen de la transmisión mortis causa.
1. La adquisición de alguna participación
social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, los estatutos podrán establecer en favor de los socios sobrevivientes un
derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor
real que tuvieren el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado.
3. La valoración se regirá por lo
dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el
plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la
adquisición hereditaria.
Artículo 33.
Régimen general de las transmisiones.
El régimen de la transmisión de las
participaciones sociales será el vigente en la fecha en que el socio hubiera comunicado a
la sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de fallecimiento del
socio o en la de la adjudicación judicial o administrativa.
Artículo 34.
Ineficacia de las transmisiones con infracción de Ley o de los estatutos.
Las transmisiones de participaciones
sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los
estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad.
SECCIÓN III. DERECHOS
REALES SOBRE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES.
Artículo 35.
Copropiedad de participaciones.
En caso de copropiedad sobre una o varias
participaciones sociales, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el
ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de
cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los
demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre las participaciones.
Artículo 36.
Usufructo de participaciones sociales.
1. En caso de usufructo de participaciones
la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho
en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. Salvo
disposición contraria de los estatutos, el ejercicio de los demás derechos del socio
corresponde al nudo propietario.
2. En las relaciones entre el usufructuario
y el nudo propietario regirá lo que determine el título constitutivo del usufructo y, en
su defecto, lo dispuesto en la legislación civil aplicable.
3. Salvo que el título constitutivo del
usufructo disponga otra cosa, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 68 y 70
de la Ley de Sociedades Anónimas a la liquidación del usufructo y al ejercicio del
derecho de asunción de nuevas participaciones. En este último caso, las cantidades que
hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario, se abonarán en dinero.
Artículo 37.
Prenda de participaciones sociales.
Salvo disposición contraria de los
estatutos, en caso de prenda de participaciones corresponderá al propietario de éstas el
ejercicio de los derechos de socio.
En caso de ejecución de la prenda se
aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión forzosa por el artículo 31
de esta Ley.
Artículo 38.
Embargo de participaciones sociales.
En caso de embargo de participaciones, se
observarán las disposiciones contenidas en el artículo anterior, siempre que sean
compatibles con el régimen específico del embargo.
SECCIÓN IV.
ADQUISICIÓN DE LAS PROPIAS PARTICIPACIONES.
Artículo 39.
Adquisición originaria.
1. En ningún caso podrá una sociedad de
responsabilidad limitada asumir participaciones propias, ni acciones o participaciones
emitidas por su sociedad dominante.
2. En el caso de que la asunción haya sido
realizada por persona interpuesta, los fundadores y, en su caso, los administradores
responderán solidariamente del reembolso de las participaciones asumidas.
3. En los supuestos contemplados en el
apartado anterior, quedarán exentos de responsabilidad quienes demuestren no haber
incurrido en culpa.
Artículo 40.
Adquisición derivativa.
1. La sociedad de responsabilidad limitada
sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su
sociedad dominante en los siguientes casos:
1. Cuando formen parte de un patrimonio
adquirido a título universal, o sean adquiridas a título gratuito o como consecuencia de
una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de
las mismas.
2. Cuando las participaciones propias se
adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la Junta
General.
3. Cuando las participaciones propias se
adquieran en el caso previsto en el artículo 31.3 de esta Ley.
2. Las participaciones propias adquiridas
por la sociedad deberán ser inmediatamente amortizadas. Cuando la adquisición no
comporte devolución de aportaciones a los socios, la sociedad deberá dotar una reserva
por el importe del valor nominal de las participaciones amortizadas, la cual será
indisponible hasta que transcurran cinco años a contar desde la publicación de la
reducción en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento
de dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
3. Las participaciones o acciones de la
sociedad dominante deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde
su adquisición. En tanto no sean enajenadas, será de aplicación lo dispuesto en el
artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas.
4. La sociedad de responsabilidad limitada
no podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias participaciones o las
acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que pertenezca.
5. La sociedad de responsabilidad limitada
no podrá anticipar fondos, conceder créditos o préstamos, prestar garantía, ni
facilitar asistencia financiera para la adquisición de sus propias participaciones o de
las acciones o participaciones emitidas por sociedad del grupo al que la sociedad
pertenezca.
Artículo 41.
Participaciones recíprocas
Se aplicará a las participaciones
recíprocas lo dispuesto en los artículos 82 a 88 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Artículo 42.
Régimen sancionador.
1. La infracción de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en esta sección será sancionada con multa, que se impondrá a
los administradores de la sociedad infractora, previa instrucción del procedimiento, por
el Ministerio de Economía y Hacienda, con audiencia de los interesados y conforme al
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por importe de
hasta el valor nominal de las participaciones o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas
en garantía por la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la
sociedad.
2. El incumplimiento del deber de amortizar
o enajenar previsto en los artículos anteriores será considerado como infracción
independiente.
3. Las infracciones a que se refiere el
presente artículo prescribirán a los tres años.
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