Capítulo
III - APORTACIONES SOCIALES
SECCIÓN I. DE LAS APORTACIONES
SOCIALES.
Artículo 18. Objeto y
título de la aportación.
1. Sólo podrán ser objeto de
aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. En
ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o los servicios.
2. Toda aportación se
considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro
modo.
Artículo 19.
Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias
deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se
determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la Ley.
2. Ante el Notario autorizante
de la escritura de constitución o de aumento del capital social, deberá acreditarse la
realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las
correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el
Notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a
nombre de ella.
3. La vigencia de la
certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no transcurra el período
de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la
previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora.
Artículo 20.
Aportaciones no dinerarias.
1. En la escritura de
constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse
las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si existieran, la valoración en
pesetas que se les atribuya, así como la numeración de las participaciones asignadas en
pago.
2. Será de aplicación a las
aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Artículo 21.
Responsabilidad de la realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias.
1. Los fundadores, las personas
que ostentarán la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y
quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias,
responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la
realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura.
También responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la
valoración que hubiesen realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74.3 de
esta Ley y el valor real de las aportaciones no dinerarias.
Si la aportación se hubiera
efectuado como contravalor de un aumento de capital, quedarán exentos de esta
responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo de
aumento o a la valoración atribuida a la aportación.
2. La acción de
responsabilidad deberá ser ejercitada por los administradores o por los liquidadores de
la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la
sociedad.
3. La acción de
responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que haya votado en
contra del acuerdo siempre que represente al menos el 5 % de la cifra del capital social y
por cualquier acreedor en caso de insolvencia de la sociedad.
4. La responsabilidad frente a
la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere este artículo
prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la
aportación.
5. Quedan excluidos de la
responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean sometidas a
valoración pericial conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
SECCIÓN II. DE LAS PRESTACIONES
ACCESORIAS.
Artículo 22.
Carácter estatutario.
1. En los estatutos podrán
establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los socios, prestaciones
accesorias distintas de las aportaciones de capital, expresando su contenido concreto y
determinado y si se han de realizar gratuitamente o mediante retribución.
2. Los estatutos podrán
vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la titularidad de una o
varias participaciones sociales concretamente determinadas.
Artículo 23.
Prestaciones accesorias retribuidas.
En el caso de que las
prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que
hayan de recibir los socios que las realicen.
La cuantía de la retribución
no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.
Artículo 24.
Transmisión de participaciones con prestación accesoria.
1. Será necesaria la
autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos inter vivos de
cualquier participación perteneciente a un socio personalmente obligado a realizar
prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas participaciones
sociales que lleven vinculada la referida obligación.
2. Salvo disposición contraria
de los estatutos, la autorización será competencia de la Junta General.
Artículo 25.
Modificación de la obligación de realizar prestaciones accesorias.
1. La creación, la
modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones
accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de los
estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los obligados.
2. Por el incumplimiento de la
obligación de realizar prestaciones accesorias por causas involuntarias no se perderá la
condición de socio, salvo disposición contraria de los estatutos.
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