Capítulo
II - CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD.
SECCIÓN I. REQUISITOS
CONSTITUTIVOS.
Artículo 11. Constitución de la sociedad.
1. La sociedad se constituirá mediante
escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción
adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada su personalidad jurídica.
2. Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán
oponibles a la sociedad.
3. Será de aplicación a la sociedad en
formación y a la sociedad irregular lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
SECCIÓN II. ESCRITURA Y
ESTATUTOS.
Artículo 12.
Escritura de constitución.
1. La escritura de constitución de la
sociedad deberá ser otorgada por todos los socios fundadores, por sí o por medio de
representante, quienes habrán de asumir la totalidad de las participaciones sociales.
2. En la escritura de constitución se
expresarán:
1. La identidad del socio o socios.
2. La voluntad de constituir una sociedad
de responsabilidad limitada.
3. Las aportaciones que cada socio realice
y la numeración de las participaciones asignadas en pago.
4. Los estatutos de la sociedad.
5. La determinación del modo concreto en
que inicialmente se organice la administración, en caso de que los estatutos prevean
diferentes alternativas.
6. La identidad de la persona o personas
que se encarguen inicialmente de la administración y de la representación social.
3. En la escritura se podrán incluir todos
los pactos y condiciones que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se
opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la sociedad de
responsabilidad limitada.
Artículo 13.
Estatutos.
En los estatutos se hará constar, al
menos:
1. La denominación de la sociedad.
2. El objeto social, determinando las
actividades que lo integran.
3. La fecha de cierre del ejercicio social.
4. El domicilio social.
5. El capital social, las participaciones
en que se divida, su valor nominal y su numeración correlativa.
6. El modo o modos de organizar la
administración de la sociedad, en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 14.
Comienzo de las operaciones y duración de la sociedad.
1. Salvo disposición contraria de los
estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha de otorgamiento de la
escritura de constitución. Los estatutos no podrán fijar una fecha anterior a la del
otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto de transformación.
2. Salvo disposición contraria de los
estatutos, la sociedad tendrá duración indefinida.
Artículo 15.
Presentación de la escritura de constitución a inscripción en el Registro Mercantil.
1. La escritura de constitución deberá
presentarse a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social en el plazo de
dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento.
2. Los fundadores y los administradores
responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaren por el incumplimiento
de esta obligación.
SECCIÓN III. DE LA
NULIDAD DE LA SOCIEDAD.
Artículo 16.
Causas de nulidad.
1. Una vez inscrita la sociedad, la acción
de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes causas:
1. Por la incapacidad de todos los socios
fundadores.
2. Por no haber concurrido en el acto
constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios fundadores, en el caso de
pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se trate de sociedad unipersonal.
3. Por resultar el objeto social ilícito o
contrario al orden público.
4. Por no haberse desembolsado
íntegramente el capital social.
5. Por no expresarse en la escritura de
constitución o en los estatutos sociales la denominación de la sociedad, las
aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el objeto social
2. Fuera de los casos enunciados en el
apartado anterior, no podrá declararse la inexistencia ni la nulidad de la sociedad
inscrita, ni tampoco acordarse su anulación.
Artículo 17. Efectos
de la declaración de nulidad.
La sentencia que declare la nulidad de la
sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en esta Ley
para los casos de disolución.
La nulidad no afectará a la validez de las
obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los
contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unos y otros al régimen propio
de la liquidación.
Los socios, cuando se dé el supuesto del
artículo 16.1.d) de esta Ley, estarán obligados a desembolsar la parte del capital
social suscrita y no desembolsada íntegramente.
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