Capítulo I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.
Concepto.
En la sociedad
de responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones sociales,
se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán
personalmente de las deudas sociales.
Artículo 2.
Denominación.
1. En la
denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación Sociedad de
Responsabilidad Limitada, Sociedad Limitada o sus abreviaturas S.R.L. o S.L..
2. No se podrá
adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad preexistente.
3.
Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición de la
denominación social.
Artículo 3.
Carácter mercantil.
La sociedad de
responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil.
Artículo 4.
Capital social.
El capital no
podrá ser inferior a quinientas mil pesetas, se expresará precisamente en esta moneda y
desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.
Artículo 5.
Participaciones sociales.
1. El capital
social estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables. Las participaciones
atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones expresamente
establecidas en la presente Ley.
2. Las
participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar
representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
Artículo 6.
Nacionalidad.
1. Serán
españolas y se regirán por la presente Ley todas las sociedades de responsabilidad
limitada que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en
que se hubieren constituido.
2. Deberán
tener su domicilio en España las sociedades de responsabilidad limitada cuyo principal
establecimiento o explotación radique dentro de su territorio.
Artículo 7.
Domicilio.
1. La sociedad
de responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que
radique su principal establecimiento o explotación.
2. En caso de
discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que correspondería
conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera
de ellos.
Artículo 8. Sucursales.
1. La sociedad
de responsabilidad limitada podrá abrir sucursales en cualquier lugar del territorio
nacional o del extranjero.
2.Salvo
disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente
para acordar la creación, la supresión o el traslado de las sucursales.
Artículo 9.
Prohibición de emisión de obligaciones.
La sociedad de
responsabilidad limitada no podrá acordar ni garantizar la emisión de obligaciones u
otros valores negociables agrupados en emisiones.
Artículo 10.
Créditos y garantías a socios y administradores.
1. La sociedad
de responsabilidad limitada podrá conceder a otra sociedad perteneciente al mismo grupo
créditos o préstamos, garantías y asistencia financiera, pero, salvo acuerdo de la
Junta General para cada caso concreto, no podrá realizar los actos anteriores a favor de
sus propios socios y administradores, ni anticiparles fondos.
2. A efectos de
lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que existe grupo de sociedades
cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio.
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